Suele relacionarse la protección del derecho al ambiente con la protección de intereses denominados difusos (en contraposición a los intereses personales o colectivos). Estos últimos estarían referidos a un conjunto indeterminable de posibles sujetos o de intereses personales o colectivos afectados. Sin embargo, esta posición, bastante habitual, esconde un error. Confunde la protección del ambiente con la afectación a otros bienes o intereses como consecuencia del deterioro ambiental.
El derecho al ambiente está referido directamente a la protección de las condiciones ambientales que hacen posible la vida humana sobre la tierra y su desarrollo pleno, incluyendo los ecosistemas sin los cuales los seres humanos tendríamos menos posibilidades de prolongar nuestra existencia sobre el planeta. Este derecho es independiente de otros derechos subjetivos, como la salud o la propiedad, que podrían ser afectados por el deterioro del ambiente. Por lo tanto, frente al Estado puede alegarse el deber de proteger el ambiente aún cuando ningún derecho subjetivo específico, como la salud o la propiedad, se encuentre afectado o amenazado.
La diferencia existente entre los bienes protegidos por el derecho al ambiente y otros derechos se muestra con mayor claridad cuando analizamos el tema desde la perspectiva de la responsabilidad y las obligaciones de indemnizar los daños. El interés difuso implica que existen sujetos que deben ser indemnizados por el daño sufrido. Es la imposibilidad de identificar a estos individuos lo que dificulta la aplicación de los mecanismos de protección, en especial el poder cumplir con las condiciones legales que ordinariamente se exigen para poder iniciar una acción judicial. La solución dada en estos casos es modificar las condiciones aludidas, buscando ampliar las posibilidades de iniciar estas acciones. Prácticamente cualquiera puede ahora interponer una acción. Pero al momento de repartir la indemnización, se establecen mecanismos para identificar posibles afectados.
Ahora ¿qué pasa si el daño que se quiere reparar es el infringido al ambiente como tal? En este supuesto lo que se originará es una indemnización que no irá a ningún interés individual o colectivo. Irá al Estado, pues el bien afectado no "pertenece" a ningún individuo en particular, sino una entidad supraindividual. Por eso, cuidamos el ambiente para las futuras generaciones. Nos preocupa la especie y no sólo los que viven hoy sobre la Tierra.
Si esto es así, el interés detrás del Derecho al Ambiente es uno de carácter supraindividual, con lo cual cualquier individuo puede alegar legitimidad para obrar procesalmente, en tanto miembro de la especie. Ningún individuo o colectividad puede renunciar a un bien o derecho que no le es propio. No puede ejercer liberalidad sobre un interés que no es sólo suyo. Y ese es el caso del derecho al ambiente. Finalmente, corresponderá al Estado asegurar la protección de este derecho, a través de la protección de los bienes que conforman un ambiente digno donde vivir. Cuando un río se contamina, no se indemniza a ninguna persona en particular, sino que debe darse la indemnización al Estado, para que éste en representación de todos (incluyendo los de hoy y los de mañana) realice las acciones de reparación. Desde luego, el ambiente dañado puede a su vez originar afectaciones de derechos como la salud, la tranquilidad, la vida, o la propiedad. Los mecanismos de protección de estos últimos podrá utilizar, de ser necesario, la teoría de los intereses difusos a fin de atender a los problemas procesales que pudieran presentarse.
En conclusión, el interés de la especie no es difuso. Es un interés supraindividual que encuentra en el Estado una entidad protectora que debe enfrentar los límites del conocimiento sobre el ambiente, así como el hecho de representar una pluralidad de personas en un marco intergeneracional que se nos hace imposible abarcar completamente. Por ello, el Estado se convierte en una opción imperfecta pero operacional, teniendo el derecho de iniciar los procesos de defensa del ambiente por sí mismo, sin perjuicio de la acciones que pudieran emprenderse en defensa de otros derechos subjetivos afectados por el daño ambiental. Y el Derecho regulará estos procesos, aún sabiendo las limitaciones a las que se enfrenta.
Finalmente, también deberán diseñarse mecanismos efectivos de protección de este interés supraindividual, en vista que los mecanismos de protección de intereses indivuales, colectivos o difusos, no serán suficientes. La creación de procuradurías ambientales, especializadas en impulsar acciones a favor de la reparación del ambiente como tal, son ejemplos de dichas medidas
El derecho al ambiente está referido directamente a la protección de las condiciones ambientales que hacen posible la vida humana sobre la tierra y su desarrollo pleno, incluyendo los ecosistemas sin los cuales los seres humanos tendríamos menos posibilidades de prolongar nuestra existencia sobre el planeta. Este derecho es independiente de otros derechos subjetivos, como la salud o la propiedad, que podrían ser afectados por el deterioro del ambiente. Por lo tanto, frente al Estado puede alegarse el deber de proteger el ambiente aún cuando ningún derecho subjetivo específico, como la salud o la propiedad, se encuentre afectado o amenazado.
La diferencia existente entre los bienes protegidos por el derecho al ambiente y otros derechos se muestra con mayor claridad cuando analizamos el tema desde la perspectiva de la responsabilidad y las obligaciones de indemnizar los daños. El interés difuso implica que existen sujetos que deben ser indemnizados por el daño sufrido. Es la imposibilidad de identificar a estos individuos lo que dificulta la aplicación de los mecanismos de protección, en especial el poder cumplir con las condiciones legales que ordinariamente se exigen para poder iniciar una acción judicial. La solución dada en estos casos es modificar las condiciones aludidas, buscando ampliar las posibilidades de iniciar estas acciones. Prácticamente cualquiera puede ahora interponer una acción. Pero al momento de repartir la indemnización, se establecen mecanismos para identificar posibles afectados.
Ahora ¿qué pasa si el daño que se quiere reparar es el infringido al ambiente como tal? En este supuesto lo que se originará es una indemnización que no irá a ningún interés individual o colectivo. Irá al Estado, pues el bien afectado no "pertenece" a ningún individuo en particular, sino una entidad supraindividual. Por eso, cuidamos el ambiente para las futuras generaciones. Nos preocupa la especie y no sólo los que viven hoy sobre la Tierra.
Si esto es así, el interés detrás del Derecho al Ambiente es uno de carácter supraindividual, con lo cual cualquier individuo puede alegar legitimidad para obrar procesalmente, en tanto miembro de la especie. Ningún individuo o colectividad puede renunciar a un bien o derecho que no le es propio. No puede ejercer liberalidad sobre un interés que no es sólo suyo. Y ese es el caso del derecho al ambiente. Finalmente, corresponderá al Estado asegurar la protección de este derecho, a través de la protección de los bienes que conforman un ambiente digno donde vivir. Cuando un río se contamina, no se indemniza a ninguna persona en particular, sino que debe darse la indemnización al Estado, para que éste en representación de todos (incluyendo los de hoy y los de mañana) realice las acciones de reparación. Desde luego, el ambiente dañado puede a su vez originar afectaciones de derechos como la salud, la tranquilidad, la vida, o la propiedad. Los mecanismos de protección de estos últimos podrá utilizar, de ser necesario, la teoría de los intereses difusos a fin de atender a los problemas procesales que pudieran presentarse.
En conclusión, el interés de la especie no es difuso. Es un interés supraindividual que encuentra en el Estado una entidad protectora que debe enfrentar los límites del conocimiento sobre el ambiente, así como el hecho de representar una pluralidad de personas en un marco intergeneracional que se nos hace imposible abarcar completamente. Por ello, el Estado se convierte en una opción imperfecta pero operacional, teniendo el derecho de iniciar los procesos de defensa del ambiente por sí mismo, sin perjuicio de la acciones que pudieran emprenderse en defensa de otros derechos subjetivos afectados por el daño ambiental. Y el Derecho regulará estos procesos, aún sabiendo las limitaciones a las que se enfrenta.
Finalmente, también deberán diseñarse mecanismos efectivos de protección de este interés supraindividual, en vista que los mecanismos de protección de intereses indivuales, colectivos o difusos, no serán suficientes. La creación de procuradurías ambientales, especializadas en impulsar acciones a favor de la reparación del ambiente como tal, son ejemplos de dichas medidas
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